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Ley de Sociedades Laborales

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1.- Régimen Jurídico

Ley 4/1997, de 24 de abril, de Sociedades Laborales (BOE núm. 72, de 25 de marzo).

Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE núm. 310, de 27 de diciembre; rectificación BOE núm. 28, de 1 de febrero).

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 71, de 24 de marzo).

Real Decreto 2229/1986, de 24 de octubre, de Registro Administrativo de Sociedades (Anónimas) Laborales (BOE núm. 259, de 30 de octubre). (Vigente en tanto en cuanto no se publique el nuevo reglamento y no contradiga la vigente ley de sociedades laborales).
Real Decreto 567/1995, de 7 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Sociedades Anónimas Laborales y Programas de apoyo al empleo. (BOA núm. 55, de 10 de mayo) y Decreto 146/1995, de 23 de mayo, de la Diputación General de Aragón, sobre la distribución de competencias en materia de Trabajo (BOA núm. 67 de 5 de junio).

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades

2.- Concepto

La Ley de Sociedades Laborales da un concepto de lo que es una sociedad laboral, señalando como elementos definitorios, el que la mayoría del capital social sea propiedad de los trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido. Todos estos adjetivos dan el carácter de "laboral".

En lo demás se atenderá a lo que disponga la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

3.- Denominación

En la denominación de la sociedad deberán figurar la indicación "Sociedad Anónima Laboral" o "Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral", o sus abreviaturas "S.A.L." o "S.L.L", según proceda.
El adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en la denominación por las sociedades que no hayan obtenido la calificación de "Sociedad Laboral".

La denominación de laboral se hará constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que hayan de publicarse por disposición legal o estatutaria.

4.- Personalidad Jurídica

La sociedad gozará de personalidad jurídica desde la inscripción, en el Registro Mercantil, de la Escritura Pública de constitución. Para la inscripción de una sociedad con la calificación de laboral, deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada como tal por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, e inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

5.- Constitución de la Sociedad Laboral (Ex-novo)

La sociedad se constituirá mediante Escritura Pública.

La calificación como "laboral" se efectuara por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, dependiendo del domicilio social, y será previa a la inscripción en el Registro Mercantil.

Para la inscripción, de una Sociedad Laboral en el Registro Mercantil, se requerirá la presentación en el mismo de la Escritura Pública de constitución, y la Certificación de haber sido calificada como "laboral" por el organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente e inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales

  • Solicitud de certificación negativa de nombre: Registro Mercantil

  • Escritura Pública de constitución de la Sociedad Laboral: Notario

  • Liquidación del ITP y AJD (Exención): Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón

  • Solicitud de Calificación como "laboral" e inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales: Registro Administrativo de Sociedades Laborales de la Diputación General de Aragón

  • Solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de la Escritura Pública de constitución: Registro Mercantil

7.- De los socios

Pueden ser socios de las Sociedades Laborales, tanto las personas físicas como las personas jurídicas, públicas o privadas.
Para obtener la calificación de "laboral", la Ley de Sociedades Laborales establece los siguientes requisitos:

1º.- La mayoría del capital social estará en manos de los trabajadores que presten en ella sus servicios retribuidos en forma directa, personal, cuya relación lo sea por tiempo indefinido.
2º.- Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.
3º.- No obstante a lo anterior, podrán participar en el capital social de las Sociedades Laborales las sociedades participadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales o las sociedades públicas y las asociaciones u otras entidades sin animo de lucro, sin alcanzar el 50 por 100 del capital.

8.- De los Trabajadores

El numero de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15 por 100 del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 por 100 del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el calculo de estos porcentajes no se tomará en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada.

9.- Capital Social

El carácter de "laboral" de estas sociedades influye de manera determinante en el tratamiento del capital social. Las especialidades son:

1º.- El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales.
2º.- El capital social mínimo para constituir una Sociedad Anónima Laboral no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas.En el momento de la constitución deberá estar totalmente suscrito y desembolsado al menos en una cuarta parte. El desembolso de los dividendos pasivos deberá efectuarse dentro del plazo que señalen los estatutos sociales.
3.- En las Sociedades de Responsabilidad Limitada Laboral, el capital social mínimo será de 500.000 pesetas.

En el momento de la constitución deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

10.- Las acciones o participaciones sociales

Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividirán en dos clases de acciones: las que sean de propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denominara "clase laboral" y la segunda "clase general".

En el caso de las "Sociedades Anónimas Laborales", las acciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente, en los que además de las menciones exigidas con carácter general, se indicara la clase a la que pertenecen.

Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indefinido que adquieran por cualquier titulo acciones o participaciones sociales, pertenecientes a la "clase general" tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la "clase laboral", siempre que se acredite a tal efecto las condiciones que la Ley exige.
En el supuesto anterior, los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General, procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el articulo o artículos de los estatutos a los que ello afecte, otorgando las pertinentes escrituras públicas que se inscribirán en el Registro Mercantil.

No será valida la creación de acciones de "clase laboral" privadas del derecho de voto.

11.- Derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria "ínter vivos"

a.- Clase laboral

El titular de acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral que se proponga transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad de modo que asegure su recepción. Deberá hacer constar el número y características de las acciones o participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración de la sociedad lo notificará a los trabajadores no socios con contrato indefinido, dentro del plazo de 15 días, a contar desde la fecha de recepción de la comunicación. La comunicación del socio tendrá carácter de oferta irrevocable.

Los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado anterior, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar a la compra dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación.

En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los trabajadores socios, el órgano de administración de la sociedad notificara la propuesta de transmisión a los titulares de acciones o participaciones de la clase general y, en su caso, al resto de trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los cuales podrán optar a la compra, por ese orden, dentro de sucesivos periodos de quince días siguientes a la recepción de las notificaciones.

Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las acciones o participaciones sociales se distribuirán entre ellos por igual.

En caso de que ninguno de los socios o trabajadores haya ejercitado el derecho de adquisición preferente, las acciones o participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad, dentro del mes siguiente a contar desde el día que hubiera finalizado el plazo a que se refiere el apartado cuarto, con los limites y requisitos establecidos en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.
En todo caso, transcurridos seis meses a contar desde la comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedara libre aquel de transmitir las acciones o participaciones de su titularidad. Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de cuatro meses, deberá iniciar de nuevo los tramites regulados en la presente Ley.

b.- Clase general

El titular de acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase general que se proponga trasmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a personas que no ostenten en la sociedad la condición de socios trabajadores, estará sometido a lo dispuesto para las de clase laboral, salvo en lo referente a la notificación del órgano de administración que comenzara por los socios trabajadores.

12.- Transmisión "mortis causa" de acciones o participaciones

La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 7 (Derecho de transmisión "ínter vivos"), el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o participaciones tuvieran el día del fallecimiento del socio, que se pagará al contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.

13.- Extinción de la relación laboral

En el caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, este habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones a los que tienen derecho preferente de adquisición.

Sino se ejercita el derecho de adquisición, conservara aquél la cualidad de socio de clase general, con el consiguiente cambio de tipo de acciones.

Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones sociales, si el socio, extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede, en el plazo de un mes, a formalizar la venta, podrá ser otorgado por el órgano de administración y por el valor real, consignándose a disposición de él bien judicialmente o en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.

Se podrán fijar en Estatutos normas para los supuestos de jubilación e incapacidad permanente del socio, así como para las excedencias.

14.- Derecho de suscripción preferente

En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones sociales, deberán respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad.

Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.

Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento de capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la forma prevista en artículo 7 (Transmisiones "ínter vivos")

La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá por la Ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e impongan la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años.

15.- Nulidad de cláusulas estatutárias

Solo serán validas las cláusulas que prohiban la transmisión de acciones o participaciones sociales por actos "ínter vivos", si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
No obstante a lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos "ínter vivos", o el ejercicio del derecho de separación, durante un periodo de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura publica de su ejecución.

16.- Órganos de administración

Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de Administración, el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se efectuara necesariamente por el sistema proporcional regulado en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que lo desarrollan.

Si no existieran mas que acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.

17.- Impugnación de Acuerdos Sociales

Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la sociedad.

Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del termino municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento del Registro Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de la impugnación, así como la sentencia que estime o que desestime la demanda.

18.- Fondo Especial de Reserva

Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotara con el 10 por 100 del beneficio liquido de cada ejercicio.

El Fondo Especial de Reserva solo podrá destinarse a la compensación de perdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin

19.- Del Registro Administrativo de Sociedades Laborales

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, al organismo competente de la comunidad Autónoma:

  • El otorgamiento de la calificación de "Sociedad Laboral". La constancia en el Registro Mercantil del carácter laboral de la sociedad se hará mediante nota marginal, que deberá comunicar al Registro Administrativo.

  • El control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

Requisitos que la Ley establece para el control de su cumplimiento:

  • La superación de los limites del 15 por 100, en las sociedades laborales de 25 o más trabajadores o del 25 por 100, en las de menos, del número de horas-año por los trabajadores no socios. Además, para exceder dicho limite deberán comunicar al Registro Administrativo de Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento. Superado dicho limite se dispondrá de un plazo de tres años, para que por tercios como mínimo, se elimine dicha situación.

  • La transgresión de los limites sobre los porcentajes del capital social, la sociedad estará obligada a acomodarse a la Ley en el plazo de un año, a contar desde el primer incumplimiento de cualquiera de ellos. La sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente, al Registro Administrativo de Sociedades Laborales las transmisiones de acciones o participaciones mediante certificación del libro-registro de acciones nominativas o del libro de socios.

- Y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación.

Serán causas legales de perdida de la calificación como "Sociedad Laboral" las siguientes:

1ª Exceder los limites de los artículos 1.2 (Porcentaje horas-año trabajadas por los trabajadores no socios sobre los trabajadores socios) y 5.3 (Porcentajes sobre el capital social).
2ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.

Verificada la existencia de causa legal de perdida de la calificación el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en esta Ley para que desaparezcan, requerirá a la sociedad para que elimine las causas en el plazo no superior a seis meses. Transcurrido este, dictara resolución, si persiste la causa, acordando la descalificación como sociedad laboral y ordenando su baja del Registro Administrativo de Sociedades Laborales, y remitiendo certificación al Registro Mercantil para la practica de nota marginal en la hoja abierta de dichas sociedad.

Así mismo el Registro Administrativo de Sociedades Laborales certificara el mantenimiento de la calificación en los supuestos de modificación del capital social, dentro de este supuesto se incluye el supuesto negativo de perdida de la condición de laboral por transformación, modificación o disolución de la sociedad, y el cambio de domicilio fuera del termino municipal.

Las sociedades laborales que trasladen su domicilio al ámbito de actuación de otro Registro Administrativo, pasaran a depender del nuevo Registro competente por razón del territorio. Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencias para el conocimiento y resolución de los expedientes de descalificación que se encuentren incoados en el momento del citado traslado de domicilio.

Las solicitudes de calificación, mantenimiento de la calificación o de perdida de la calificación se acompañaran de la Escritura original y de tres copias simples.

20.- Disolución de la sociedad

Las sociedades se disolverán por las causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.

Los Estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución la perdida de la condición de "sociedad laboral" por la sociedad.

21.- Régimen de afiliación a la Seguridad Social

Todos los socios trabajadores de las sociedades laborales estarán afiliados al régimen General, incluidos los miembros de los órganos de administración, tengan o no competencias directivas; o a alguno de los Regímenes Especiales (Trabajadores del campo, artistas, ...), si por la actividad les corresponde dicho régimen de afiliación.

22.- Derecho de asociación

A efectos de ostentar la representación ante las Administraciones públicas y en defensa de sus intereses, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las sociedades laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones especificas, de conformidad con la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical.

23.- Fomento de las sociedades laborales

Tanto en el Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, como en la diferente normativa sobre fomento de las sociedades anónimas laborales las referencias se entenderán hechas, en lo sucesivo, a las Sociedades Laborales.

Así mismo en el artículo 11, apartado 2 letra a), de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, respecto de las Sociedades Anónimas Laborales se aplicara a las Sociedades Laborales, en los mismos términos y condiciones.

La Diputación General de Aragón, en el Decreto 58/1997, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, sobre Fomento de Empleo, y en la Orden de desarrollo, recoge las ayudas especificas para el Fomento del Empleo en las Sociedades Laborales.

24.- Beneficios fiscales

Las sociedades laborales que reúnan los requisitos establecidos, en el artículo 20 de la Ley, gozaran de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital y de las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por las adaptaciones de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de esta Ley.
b) Bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que procedan la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.
c) Bonificación del 99 por 100 de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre estas.
d) Bonificación del 90 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por las escrituras notariales que documenten la constitución de prestamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objetivo social.

Son requisitos:

a) Tener la calificación de "Sociedad Laboral".
b) Destinar al Fondo especial de Reserva, en el ejercicio en el que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos.

La descalificación antes de cinco años desde su constitución o transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios.

25.- Disposiciones Generales

El contenido de la escritura pública y estatutos de las Sociedades Anónimas Laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrán ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta Ley. En este sentido no será necesaria su adaptación formal a las previsiones de esta Ley.

A efectos de la legislación de arrendamientos, no existe transmisión cuando una sociedad anónima o limitada alcance la calificación de laboral o sea descalificada como tal.

Las Sociedades Anónimas Laborales que actualmente tengan concedido el beneficio de libertad de amortización a que se refiere el punto 2 del artículo 20 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, continuarán disfrutando de dicho beneficio hasta la finalización del plazo y en los términos autorizados.

El Real Decreto 2229/1986 en lo que no contradiga la presente Ley permanecerá vigente, en tanto en cuanto no se publique el nuevo Reglamento.
 

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