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1.- Régimen Jurídico
Ley 4/1997, de 24 de abril, de Sociedades
Laborales (BOE núm. 72, de 25 de marzo).
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas (BOE núm. 310, de 27 de diciembre;
rectificación BOE núm. 28, de 1 de febrero).
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 71, de 24 de marzo).
Real Decreto 2229/1986, de 24 de octubre,
de Registro Administrativo de Sociedades (Anónimas) Laborales
(BOE núm. 259, de 30 de octubre). (Vigente en tanto en cuanto
no se publique el nuevo reglamento y no contradiga la vigente
ley de sociedades laborales).
Real Decreto 567/1995, de 7 de abril, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Sociedades Anónimas
Laborales y Programas de apoyo al empleo. (BOA núm. 55, de 10
de mayo) y Decreto 146/1995, de 23 de mayo, de la Diputación
General de Aragón, sobre la distribución de competencias en
materia de Trabajo (BOA núm. 67 de 5 de junio).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto de Sociedades
2.- Concepto
La Ley de Sociedades Laborales da un
concepto de lo que es una sociedad laboral, señalando como
elementos definitorios, el que la mayoría del capital social
sea propiedad de los trabajadores que presten en ellas
servicios retribuidos de forma personal y directa, cuya
relación laboral lo sea por tiempo indefinido. Todos estos
adjetivos dan el carácter de "laboral".
En lo demás se atenderá a lo que disponga
la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
3.- Denominación
En la denominación de la sociedad deberán
figurar la indicación "Sociedad Anónima Laboral" o "Sociedad
de Responsabilidad Limitada Laboral", o sus abreviaturas "S.A.L."
o "S.L.L", según proceda.
El adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en la denominación
por las sociedades que no hayan obtenido la calificación de
"Sociedad Laboral".
La denominación de laboral se hará constar
en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y
facturas, así como en todos los anuncios que hayan de
publicarse por disposición legal o estatutaria.
4.- Personalidad Jurídica
La sociedad gozará de personalidad
jurídica desde la inscripción, en el Registro Mercantil, de la
Escritura Pública de constitución. Para la inscripción de una
sociedad con la calificación de laboral, deberá aportarse el
certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada
como tal por el órgano competente de la respectiva Comunidad
Autónoma, e inscrita en el Registro Administrativo de
Sociedades Laborales.
5.- Constitución de la Sociedad
Laboral (Ex-novo)
La sociedad se constituirá mediante
Escritura Pública.
La calificación como "laboral" se
efectuara por el organismo competente de la Comunidad
Autónoma, dependiendo del domicilio social, y será previa a la
inscripción en el Registro Mercantil.
Para la inscripción, de una Sociedad
Laboral en el Registro Mercantil, se requerirá la presentación
en el mismo de la Escritura Pública de constitución, y la
Certificación de haber sido calificada como "laboral" por el
organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente
e inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades
Laborales
-
Solicitud de certificación negativa de
nombre: Registro Mercantil
-
Escritura Pública de constitución de la
Sociedad Laboral: Notario
-
Liquidación del ITP y AJD (Exención):
Dirección General de Tributos de la Diputación General de
Aragón
-
Solicitud de Calificación como "laboral"
e inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades
Laborales: Registro Administrativo de Sociedades Laborales
de la Diputación General de Aragón
-
Solicitud de inscripción en el Registro
Mercantil de la Escritura Pública de constitución: Registro
Mercantil
7.- De los socios
Pueden ser socios de las Sociedades
Laborales, tanto las personas físicas como las personas
jurídicas, públicas o privadas.
Para obtener la calificación de "laboral", la Ley de
Sociedades Laborales establece los siguientes requisitos:
1º.- La mayoría del capital social
estará en manos de los trabajadores que presten en ella sus
servicios retribuidos en forma directa, personal, cuya
relación lo sea por tiempo indefinido.
2º.- Ninguno de los socios podrá poseer acciones o
participaciones sociales que representen más de la tercera
parte del capital social.
3º.- No obstante a lo anterior, podrán participar en el
capital social de las Sociedades Laborales las sociedades
participadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
locales o las sociedades públicas y las asociaciones u otras
entidades sin animo de lucro, sin alcanzar el 50 por 100 del
capital.
8.- De los Trabajadores
El numero de horas-año trabajadas por los
trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean
socios, no podrá ser superior al 15 por 100 del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la
sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido
porcentaje no podrá ser superior al 25 por 100 del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el
calculo de estos porcentajes no se tomará en cuenta los
trabajadores con contrato de duración determinada.
9.- Capital Social
El carácter de "laboral" de estas
sociedades influye de manera determinante en el tratamiento
del capital social. Las especialidades son:
1º.- El capital social estará dividido
en acciones nominativas o en participaciones sociales.
2º.- El capital social mínimo para constituir una Sociedad
Anónima Laboral no podrá ser inferior a 10.000.000 de
pesetas.En el momento de la constitución deberá estar
totalmente suscrito y desembolsado al menos en una cuarta
parte. El desembolso de los dividendos pasivos deberá
efectuarse dentro del plazo que señalen los estatutos
sociales.
3.- En las Sociedades de Responsabilidad Limitada Laboral,
el capital social mínimo será de 500.000 pesetas.
En el momento de la constitución deberá
estar totalmente suscrito y desembolsado.
10.- Las acciones o participaciones
sociales
Las acciones y participaciones de las
sociedades laborales se dividirán en dos clases de acciones:
las que sean de propiedad de los trabajadores cuya relación
laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La
primera clase se denominara "clase laboral" y la segunda
"clase general".
En el caso de las "Sociedades Anónimas
Laborales", las acciones estarán representadas necesariamente
por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados
correlativamente, en los que además de las menciones exigidas
con carácter general, se indicara la clase a la que
pertenecen.
Los trabajadores, socios o no, con
contrato por tiempo indefinido que adquieran por cualquier
titulo acciones o participaciones sociales, pertenecientes a
la "clase general" tienen derecho a exigir de la sociedad la
inclusión de las mismas en la "clase laboral", siempre que se
acredite a tal efecto las condiciones que la Ley exige.
En el supuesto anterior, los administradores, sin necesidad de
acuerdo de la Junta General, procederán a formalizar tal
cambio de clase y modificar el articulo o artículos de los
estatutos a los que ello afecte, otorgando las pertinentes
escrituras públicas que se inscribirán en el Registro
Mercantil.
No será valida la creación de acciones de
"clase laboral" privadas del derecho de voto.
11.- Derecho de adquisición
preferente en caso de transmisión voluntaria "ínter vivos"
a.- Clase laboral
El titular de acciones o participaciones
sociales pertenecientes a la clase laboral que se proponga
transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o
participaciones a persona que no ostente la condición de
trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido,
deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de
la sociedad de modo que asegure su recepción. Deberá hacer
constar el número y características de las acciones o
participaciones que pretende transmitir, la identidad del
adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
El órgano de administración de la sociedad lo notificará a los
trabajadores no socios con contrato indefinido, dentro del
plazo de 15 días, a contar desde la fecha de recepción de la
comunicación. La comunicación del socio tendrá carácter de
oferta irrevocable.
Los trabajadores contratados por tiempo
indefinido que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del
mes siguiente a la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición
preferente a que se refiere el apartado anterior, el órgano de
administración de la sociedad notificará la propuesta de
transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar
a la compra dentro del mes siguiente a la recepción de la
notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho
de adquisición preferente por los trabajadores socios, el
órgano de administración de la sociedad notificara la
propuesta de transmisión a los titulares de acciones o
participaciones de la clase general y, en su caso, al resto de
trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido,
los cuales podrán optar a la compra, por ese orden, dentro de
sucesivos periodos de quince días siguientes a la recepción de
las notificaciones.
Cuando sean varias las personas que
ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se
refieren los párrafos anteriores, las acciones o
participaciones sociales se distribuirán entre ellos por
igual.
En caso de que ninguno de los socios o
trabajadores haya ejercitado el derecho de adquisición
preferente, las acciones o participaciones podrán ser
adquiridas por la sociedad, dentro del mes siguiente a contar
desde el día que hubiera finalizado el plazo a que se refiere
el apartado cuarto, con los limites y requisitos establecidos
en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Sociedades
Anónimas.
En todo caso, transcurridos seis meses a contar desde la
comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que
nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición
preferente, quedara libre aquel de transmitir las acciones o
participaciones de su titularidad. Si el socio no procediera a
la transmisión de las mismas en el plazo de cuatro meses,
deberá iniciar de nuevo los tramites regulados en la presente
Ley.
b.- Clase general
El titular de acciones o participaciones
sociales pertenecientes a la clase general que se proponga
trasmitir la totalidad o parte de dichas acciones o
participaciones a personas que no ostenten en la sociedad la
condición de socios trabajadores, estará sometido a lo
dispuesto para las de clase laboral, salvo en lo referente a
la notificación del órgano de administración que comenzara por
los socios trabajadores.
12.- Transmisión "mortis causa" de
acciones o participaciones
La adquisición de alguna acción o
participación social por sucesión hereditaria confiere al
adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la
condición de socio.
No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio
trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición
preferente sobre las acciones o participaciones de clase
laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 7
(Derecho de transmisión "ínter vivos"), el cual se ejercitará
por el valor real que tales acciones o participaciones
tuvieran el día del fallecimiento del socio, que se pagará al
contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición
en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la
comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
No podrá ejercitarse el derecho
estatutario de adquisición preferente si el heredero o
legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato por
tiempo indefinido.
13.- Extinción de la relación laboral
En el caso de extinción de la relación
laboral del socio trabajador, este habrá de ofrecer la
adquisición de sus acciones o participaciones a los que tienen
derecho preferente de adquisición.
Sino se ejercita el derecho de
adquisición, conservara aquél la cualidad de socio de clase
general, con el consiguiente cambio de tipo de acciones.
Habiendo quienes deseen adquirir tales
acciones o participaciones sociales, si el socio, extinguida
su relación laboral y requerido notarialmente para ello no
procede, en el plazo de un mes, a formalizar la venta, podrá
ser otorgado por el órgano de administración y por el valor
real, consignándose a disposición de él bien judicialmente o
en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.
Se podrán fijar en Estatutos normas para
los supuestos de jubilación e incapacidad permanente del
socio, así como para las excedencias.
14.- Derecho de suscripción
preferente
En toda ampliación de capital con emisión
de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones
sociales, deberán respetarse la proporción existente entre las
pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la
sociedad.
Los titulares de acciones o de
participaciones pertenecientes a cada una de las clases,
tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las
nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la
clase respectiva.
Salvo acuerdo de la Junta General que
adopte el aumento de capital social, las acciones o
participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la
clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no
socios, en la forma prevista en artículo 7 (Transmisiones
"ínter vivos")
La exclusión del derecho de suscripción
preferente se regirá por la Ley respectiva, según el tipo
social, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o
participaciones de la clase laboral la prima será fijada
libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe
un Plan de adquisición de acciones o participaciones por los
trabajadores de la sociedad y que las nuevas acciones o
participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e
impongan la prohibición de enajenación en un plazo de cinco
años.
15.- Nulidad de cláusulas
estatutárias
Solo serán validas las cláusulas que
prohiban la transmisión de acciones o participaciones sociales
por actos "ínter vivos", si los estatutos reconocen al socio
el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La
incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales
exigirá el consentimiento de todos los socios.
No obstante a lo establecido en el apartado anterior, los
estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las
acciones o participaciones por actos "ínter vivos", o el
ejercicio del derecho de separación, durante un periodo de
tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución
de la sociedad, o para las acciones o participaciones
procedentes de ampliación de capital, desde el otorgamiento de
la escritura publica de su ejecución.
16.- Órganos de administración
Si la sociedad estuviera administrada por
un Consejo de Administración, el nombramiento de los miembros
de dicho Consejo se efectuara necesariamente por el sistema
proporcional regulado en el artículo 137 de la Ley de
Sociedades Anónimas y en las disposiciones que lo desarrollan.
Si no existieran mas que acciones o
participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de
Administración podrán ser nombrados por el sistema de
mayorías.
17.- Impugnación de Acuerdos Sociales
Podrán ser impugnados los acuerdos de las
Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan a
los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios
o terceros, los intereses de la sociedad.
Si el acuerdo impugnado afectase a la
composición del capital o al cambio de domicilio fuera del
termino municipal, el Juez que conozca del procedimiento
pondrá en conocimiento del Registro Administrativo de
Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas
de la impugnación, así como la sentencia que estime o que
desestime la demanda.
18.- Fondo Especial de Reserva
Además de las reservas legales o
estatutarias que procedan, las sociedades laborales están
obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se
dotara con el 10 por 100 del beneficio liquido de cada
ejercicio.
El Fondo Especial de Reserva solo podrá
destinarse a la compensación de perdidas en el caso de que no
existan otras reservas disponibles suficientes para este fin
19.- Del Registro Administrativo de
Sociedades Laborales
Corresponde al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales o, en su caso, al organismo competente de la
comunidad Autónoma:
-
El otorgamiento de la calificación de
"Sociedad Laboral". La constancia en el Registro Mercantil
del carácter laboral de la sociedad se hará mediante nota
marginal, que deberá comunicar al Registro Administrativo.
-
El control del cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley.
Requisitos que la Ley establece para el
control de su cumplimiento:
-
La superación de los limites del 15 por
100, en las sociedades laborales de 25 o más trabajadores o
del 25 por 100, en las de menos, del número de horas-año por
los trabajadores no socios. Además, para exceder dicho
limite deberán comunicar al Registro Administrativo de
Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del
que dependa, según las condiciones y requisitos que se
establezcan en el Reglamento. Superado dicho limite se
dispondrá de un plazo de tres años, para que por tercios
como mínimo, se elimine dicha situación.
-
La transgresión de los limites sobre los
porcentajes del capital social, la sociedad estará obligada
a acomodarse a la Ley en el plazo de un año, a contar desde
el primer incumplimiento de cualquiera de ellos. La sociedad
laboral deberá comunicar, periódicamente, al Registro
Administrativo de Sociedades Laborales las transmisiones de
acciones o participaciones mediante certificación del
libro-registro de acciones nominativas o del libro de
socios.
- Y, en su caso, la facultad de resolver
sobre la descalificación.
Serán causas legales de perdida de la
calificación como "Sociedad Laboral" las siguientes:
1ª Exceder los limites de los
artículos 1.2 (Porcentaje horas-año trabajadas por los
trabajadores no socios sobre los trabajadores socios) y 5.3
(Porcentajes sobre el capital social).
2ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la
aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
Verificada la existencia de causa legal de
perdida de la calificación el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma, y cumplidos, en su caso, los plazos
previstos en esta Ley para que desaparezcan, requerirá a la
sociedad para que elimine las causas en el plazo no superior a
seis meses. Transcurrido este, dictara resolución, si persiste
la causa, acordando la descalificación como sociedad laboral y
ordenando su baja del Registro Administrativo de Sociedades
Laborales, y remitiendo certificación al Registro Mercantil
para la practica de nota marginal en la hoja abierta de dichas
sociedad.
Así mismo el Registro Administrativo de
Sociedades Laborales certificara el mantenimiento de la
calificación en los supuestos de modificación del capital
social, dentro de este supuesto se incluye el supuesto
negativo de perdida de la condición de laboral por
transformación, modificación o disolución de la sociedad, y el
cambio de domicilio fuera del termino municipal.
Las sociedades laborales que trasladen su
domicilio al ámbito de actuación de otro Registro
Administrativo, pasaran a depender del nuevo Registro
competente por razón del territorio. Sin embargo, el Registro
de origen mantendrá competencias para el conocimiento y
resolución de los expedientes de descalificación que se
encuentren incoados en el momento del citado traslado de
domicilio.
Las solicitudes de calificación,
mantenimiento de la calificación o de perdida de la
calificación se acompañaran de la Escritura original y de tres
copias simples.
20.- Disolución de la sociedad
Las sociedades se disolverán por las
causas establecidas en las normas correspondientes a las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la
forma que ostenten.
Los Estatutos sociales podrán establecer
como causa de disolución la perdida de la condición de
"sociedad laboral" por la sociedad.
21.- Régimen de afiliación a la
Seguridad Social
Todos los socios trabajadores de las
sociedades laborales estarán afiliados al régimen General,
incluidos los miembros de los órganos de administración,
tengan o no competencias directivas; o a alguno de los
Regímenes Especiales (Trabajadores del campo, artistas, ...),
si por la actividad les corresponde dicho régimen de
afiliación.
22.- Derecho de asociación
A efectos de ostentar la representación
ante las Administraciones públicas y en defensa de sus
intereses, así como para organizar servicios de asesoramiento,
formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean
convenientes a los intereses de sus socios, las sociedades
laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, podrán
organizarse en asociaciones o agrupaciones especificas, de
conformidad con la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del
derecho de asociación sindical.
23.- Fomento de las sociedades
laborales
Tanto en el Decreto Legislativo 2/1995, de
7 de abril, como en la diferente normativa sobre fomento de
las sociedades anónimas laborales las referencias se
entenderán hechas, en lo sucesivo, a las Sociedades Laborales.
Así mismo en el artículo 11, apartado 2
letra a), de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades,
respecto de las Sociedades Anónimas Laborales se aplicara a
las Sociedades Laborales, en los mismos términos y
condiciones.
La Diputación General de Aragón, en el
Decreto 58/1997, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, sobre
Fomento de Empleo, y en la Orden de desarrollo, recoge las
ayudas especificas para el Fomento del Empleo en las
Sociedades Laborales.
24.- Beneficios fiscales
Las sociedades laborales que reúnan los
requisitos establecidos, en el artículo 20 de la Ley, gozaran
de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
a) Exención de las cuotas devengadas
por las operaciones societarias de constitución y aumento de
capital y de las que se originen por la transformación de
sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades
laborales de responsabilidad limitada, así como por las
adaptaciones de las sociedades anónimas laborales ya
existentes a los preceptos de esta Ley.
b) Bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se
devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido
en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa
de la que procedan la mayoría de los socios trabajadores de
la sociedad laboral.
c) Bonificación del 99 por 100 de la cuota que se devengue
por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados,
por escritura notarial que documente la transformación bien
de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad
limitada laboral o entre estas.
d) Bonificación del 90 por 100 de las cuotas que se
devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos
documentados por las escrituras notariales que documenten la
constitución de prestamos, incluidos los representados por
obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la
realización de inversiones en activos fijos necesarios para
el desarrollo del objetivo social.
Son requisitos:
a) Tener la calificación de "Sociedad
Laboral".
b) Destinar al Fondo especial de Reserva, en el ejercicio en
el que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los
beneficios líquidos.
La descalificación antes de cinco años
desde su constitución o transformación conllevará para la
Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios.
25.- Disposiciones Generales
El contenido de la escritura pública y
estatutos de las Sociedades Anónimas Laborales calificadas e
inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no
podrán ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta Ley.
En este sentido no será necesaria su adaptación formal a las
previsiones de esta Ley.
A efectos de la legislación de
arrendamientos, no existe transmisión cuando una sociedad
anónima o limitada alcance la calificación de laboral o sea
descalificada como tal.
Las Sociedades Anónimas Laborales que
actualmente tengan concedido el beneficio de libertad de
amortización a que se refiere el punto 2 del artículo 20 de la
Ley 15/1986, de 25 de abril, continuarán disfrutando de dicho
beneficio hasta la finalización del plazo y en los términos
autorizados.
El Real Decreto 2229/1986 en lo que no
contradiga la presente Ley permanecerá vigente, en tanto en
cuanto no se publique el nuevo Reglamento.
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